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PROYECTO DE RESOLUCIÓN

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Comentarios | Guardado en Proyectos | 24.07.06

La Camara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Declarar de interés parlamentario la “XIV Expo Apícola Doblas 2006” a realizarse los días 18, 19 y 20 de agosto del corriente año en la localidad de Doblas, Provincia de la Pampa.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En la Provincia de la Pampa la apicultura se encuentra entre las actividades que mas han crecido en el ultimo tiempo y, en muchos casos, a instancias de las entidades cooperativas preocupadas por la capacitación del productor, la defensa del buen precio y la seriedad en las transacciones comerciales. En Doblas, localidad ubicada en la Provincia de la Pampa, la COSEDO (Cooperativa de Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Doblas Limitada) ha venido trabajando para convertir a esta pequeña localidad en un verdadero centro de apicultura, con una influencia importante en los alrededores. Esta exposición que se realiza desde el año 1993 es un buen ejemplo de ello, siendo el ámbito de encuentro y negocios elegido por las empresas nacionales lideres en la actividad apícola de la Republica Argentina, y entendemos que merece el apoyo de instituciones como este Congreso.

A partir del año 1998 esta Exposición se encuentra compitiendo entre las 3 exposiciones mas importantes sobre apicultura que se realizan en el país y desde del año 1999 comienzan a participar de ella apicultores de otros países, entre ellos Uruguay, Chile y Brasil. En su ultima edición sumo mas de 3000 asistentes y contó con la presencia de mas de 140 stands de pequeñas empresas y grandes corporaciones.

En ésta, su XlV edición, la muestra contara con un sector dedicado la muestra comercial y otro a la capacitación.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

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La Cámara de Diputados de la Nación;

RESUELVE:

Que quiere expresar su satisfacción por la constitución de una organización llamada Instituto Espacio para la Memoria (IEM), integrada por varias organizaciones de larga y prestigiosa trayectoria, que se propone trabajar junto al Estado para resguardar, transmitir y concretar la sistematización de la información que ha sido recopilada por distintos organismos de derechos humanos sobre las consecuencias de los trágicos hechos provocados por el Terrorismo de Estado.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El Instituto Espacio para la Memoria ( IEM ) se formó con el objetivo de colaborar en el resguardo y la transmisión de los hechos ocurridos en relación al Terrorismo de Estado, instaurado a partir del golpe de Estado de 1976. Será una entidad autárquica y autónoma que tendrá jurisdicción en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

La entidad comenzará su tarea centralizando la información de los organismos de derechos humanos y, luego, transmitirá en las escuelas la historia, los antecedentes y las consecuencias de esos trágicos hechos.

Se propone cooperar con el Poder Judicial y con los organismos de derechos humanos vinculados a ésta temática, profundizando la información que éstos han recopilado y ofreciéndola, en forma conjunta, a quienes deben investigar los delitos de lesa humanidad cometidos en ésa época, dado que la información se encuentra fragmentada en cada organización y necesita ser sistematizada.

En el proyecto del IEM convergen doce organizaciones preexistentes: la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, la Asociación Madres de Plaza de Mayo- Línea Fundadora, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos ( APDH ), el Centro de Estudios Legales y Sociales ( CELS), Servicio Paz y Justicia ( SERPAJ), Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos ( MEDH), Asociación de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, Fundación Memoria Histórica y Social, Asociación Buena Memoria, H.I.J.O.S, Hermanos, Liga Argentina por los Derechos del Hombre, que aportarán parte de sus propios recursos para encarar las tareas de la nueva entidad. Según el diario Página 12 del día 3 de julio de 2006, participarán, además, representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la legislatura porteña y seis personalidades “con un compromiso de lucha por los derechos humanos”: la socióloga Alcira Argumedo, la historiadora Hilda Sábato, el sobreviviente de la ESMA Víctor Basterra, la actriz Lita Stantic, la periodista Estela Calloni y el dramaturgo Roberto Cossa.

Como bien lo explica en la nota periodística mencionada la nueva directora de la institución, la Sra. Ana Careaga, el objetivo es colaborar con los organismos dedicados a la temática de los derechos humanos, formar un archivo que centralice los de los organismos, difundir la memoria del Terrorismo de Estado, sus antecedentes y consecuencias, con actividades educativas y culturales, y recuperar los lugares donde funcionaron los centros clandestinos de detención.

PROYECTO DE RESOLUCION

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La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE

Rendir homenaje a monseñor Enrique Angel Angelelli al cumplirse, el 4 de agosto de 2006, 30 años de su asesinato.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El 4 de agosto se cumplen 30 años del asesinato de monseñor Enrique Angelelli, ejemplo de lucha por los derechos humanos y fundamentalmente por los derechos sociales de los más humildes.

En 1949 es ordenado sacerdote continuado sus estudios en la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma donde obtiene la licenciatura en derecho canónico.

De regreso a Córdoba, de donde es oriundo, emprende su labor pastoral en distintas instituciones, lo que le permite recorrer los barrios humildes y tomar dimensión de la realidad de los marginados, haciendo crecer su vocación de servicio hacia ellos y hacia los que luchaban por una sociedad más justa.

A partir de allí comienza a participar en luchas gremiales y sociales, sin precedentes para quienes predican el culto católico en esa época, especialmente en una sociedad ultra católica y conservadora, razón por la cual comienzan a generarse reacciones en su contra por parte de estos sectores reaccionarios.

Bajo estas circunstancias arriba a la provincia de La Rioja y en 1968 es designado por Pablo VI como Obispo de la provincia.

Continua entonces con la militancia pastoral, interiorizándose por la realidad de la provincia y denunciando hechos de corrupción, juego, usura y todo ilícito regenteado por los poderosos.

Recorre y trabaja en el interior de la provincia, en zonas olvidadas y alejadas de la mano del hombre, ayudando a formar cooperativas, mutuales y organizaciones sociales para que campesinos y trabajadores tengan un retorno digno de sus trabajos y una mejor calidad de vida, todo ello con el acompañamiento de grupos laicos especialmente jóvenes, sumados a esta renovación de la iglesia.

Sus predicas y sus practicas, acordes con la teología de la liberación, son resistidas por los grupos católicos conservadores y de poder quienes se movilizan en su contra, llegando incluso ha prohibirse la misa radial que se celebra desde la catedral.

A comienzos de la década del 70 con el recrudecimiento de la crisis política y social, con atentados a dirigentes y organizaciones populares, Angelelli viaja a Roma donde le sugieren no regresar al país por cuanto su nombre figura en las listas negras. Haciendo caso omiso vuelve a su diócesis e intensifica su labor junto a sus colaboradores fijando lineamientos sobre la base de “ Caminar con y desde el pueblo, seguir actuando el concilio y continuar la promoción integral de los riojanos”.

Con la llegada del golpe militar de 1976 se acrecientan las persecuciones hacia sacerdotes, catequistas y jóvenes de organizaciones rurales pero Angelelli sigue trabajando y denunciando las violaciones a los derechos humanos y persecuciones a la Iglesia de La Rioja.
Hace gestiones ante autoridades militares para formular estas denuncias y llega hasta el comandante del III Cuerpo de Ejercito, Luciano Benjamín Menéndez, del que recibe como respuesta una amenaza, “el que se tiene que cuidar es usted”.

La dictadura agudiza la represión, son detenidos los padres Eduardo Ruiz de Olta y Gervasio Mecca, de Aimogasta. En julio del 76 en la localidad de Chamical son torturados y acribillados dos curas de la diócesis, Carlos de Dios Murias y Gabriel Longueville. En el mismo mes ametrallan la casa y asesinan al campesino Wenceslao Pedernera, en Sañogasta.

Señor Presidente, esta es una breve reseña de la barbarie desatada en el país y en el caso que nos convoca en la provincia de La Rioja, cuando le llega la muerte a monseñor Angelelli.
El 4 de agosto de ese año, acompañado por el padre Arturo Pinto, monseñor Angelelli regresa a la capital de la provincia luego de concurrir a los funerales de los sacerdotes asesinados en Chamical, en el trayecto su camioneta es embestida por un automóvil Peugeot 504 que provoca su vuelco y monseñor es encontrado muerto con un golpe en la cabeza.

Como era de esperar, la dictadura intenta ocular el hecho y no demora en caratular la muerte como un accidente automovilístico.

En el regreso de la democracia, el juez Aldo Morales dictamina que la muerte de monseñor Angelelli es un “homicidio fríamente premeditado” debiéndose identificar a los responsables, beneficiados con las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Con la declaración de inconstitucionalidad de estas leyes por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguramente con la nulidad de los indultos, se abrirá el camino hacia la verdad y la justicia y los responsables de su muerte y otras atrocidades cometidas encontraran el debido castigo, entonces sí le habremos rendido un justo homenaje a este luchador y en su nombre a todos aquellos que optaron por proteger a los más humildes

REVOCACION DE JUBILACIONES DE PRIVILEGIO PARA EX FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ULTIMA DICTADURA MILITAR

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PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Son sujetos de la presente ley todos aquellos funcionarios que se hubieren desempeñado como ministros, secretarios y subsecretarios de estado, en organismos centralizados y en entidades descentralizadas de la administración pública nacional durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, comprendido entre los años 1976 y 1983.

Artículo 2º.-La presente ley tiene por objeto revocar los beneficios de orden previsional contributivos o no contributivos que hayan sido otorgados, por regímenes o leyes especiales, a los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente ley.

Articulo 3 º.- La presente ley entrara en vigencia a los 90 días de su publicación y dentro de dicho plazo el Poder Ejecutivo Nacional dictara su reglamentación.

Artículo 4º.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 5º.- De forma

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Este proyecto tiene como sujetos a aquellos ex funcionarios civiles de la dictadura que formaron parte del Gobierno de facto y acompañaron la gestión militar.

Siendo los tribunales competentes quienes se están encargando del juzgamiento de los ilícitos y excesos cometidos durante la dictadura militar, corresponde al Congreso Nacional velar por el espíritu de nuestra Constitución Nacional y varios tratados internacionales con rango constitucional, y en consecuencia colocar en el lugar que corresponde a quienes fueron mentores, ejecutores y/o cómplices de las políticas aplicadas en los años de dictadura militar

Los orígenes de las jubilaciones de privilegio los encontramos a fines de la década del 60´, cuando estos beneficios solo involucraban a los jueces; después se fueron agregando los funcionarios judiciales; luego, en 1973 lo hicieron los que ocupaban cargos electivos; y en 1975 se agregaron los ministros, secretarios y subsecretarios de Estado, y mas adelante otros funcionarios del Congreso Nacional. Desde entonces los requisitos comenzaron a cambiar haciéndose menos estrictos; desapareció la exigencia inicial de 60 años para jubilarse y se redujo la edad mínima, lo mismo paso con los años de servicio que de 30 bajaron a 25; el golpe final lo dio la ley 20572 al establecer que tenían derecho a una jubilación especial quienes ejercieran cargos electivos en los poderes del Estado Nacional sin tener que cumplir un tiempo mínimo de ejercicio de sus mandatos; con posterioridad se sumaron otras leyes que modificando la ley 20572, entre ellas la 21121 y 21124, agregaron beneficiarios de estos sistemas. En especial la ley 21121 incorpora como sujetos del art 1 de la ley 20572 a aquellos que se desempeñaron en cargos electivos o como ministros, secretarios, subsecretarios de Estado o Personal Superior del Tribunal de Cuentas de la Nación. Este cúmulo de leyes que establecían regímenes especiales de jubilación fueron derogadas por la ley 23966 en el año 1991 cuando se unificaron los regímenes de privilegio nacionales y se decidió ponerles a todos limite de edad y años de aporte como a cualquier trabajador, pero en el ínterin fueron otorgadas un gran numero de jubilaciones aplicándose estos regimenes de privilegio. Luego el decreto 438/00 estableció quitas a los beneficiarios nacionales de estos sistemas de jubilaciones especiales y a los transferidos al Estado Nacional.

En el año 1994 el Poder Ejecutivo quiere avanzar en la derogación de otros regímenes especiales de jubilación y dicta el decreto 78/94 de necesidad y urgencia por el que quedaran derogados los siguientes regímenes de jubilaciones y pensiones: 22731, 22929 y modific; 24016 y 24018; este decreto con el pretexto de reglamentar el art 168 de la ley 22241, estableció la derogación de los regímenes especiales de jubilación (derogación de leyes 22731, 22929, 23026 y 23626, 24016 y 24018). Ahora bien, este decreto tuvo algunas fisuras, fue controvertido ya que un decreto no puede derogar leyes, y por otro lado el art 191 de la ley 24241 establece que se mantienen subsistentes todas aquellas normas que expresamente no fueron derogadas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la inconstitucionalidad de este decreto y los regímenes especiales jubilatorios se encuentran subsistentes al no haber sido derogados por ley expresa a partir de entonces se produjeron una importante cantidad de prestaciones judiciales, tendientes todas ellas por distintos medios (amparos, acciones, etc) a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto y declaración de vigencia de regímenes de leyes 22731, 22929, 24016 y 24018 por no resultar derogadas por ley 24241. Luego en el año 1995 se dicta la ley 24463 de solidaridad previsional, estableciéndose topes para haberes máximos. Finalmente el Congreso derogo en el 2002 en su totalidad las jubilaciones especiales (ley 25668); no obstante el ex presidente Eduardo Duhalde veto ese mismo año casi en su totalidad la ley, anulando solamente las jubilaciones especiales de legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo, pero la medida no alcanzo a los colaboradores civiles de la ultima dictadura militar (quedaron vigentes las leyes 22731, 21540 y los arts 1º a 17 y 26 al 36 de la ley 24018)

Fuera de esto, no encontramos en nuestro marco normativo ninguna ley que impida expresamente el cobro de jubilaciones otorgadas con regímenes especiales a aquellos ex funcionarios civiles de la ultima dictadura militar, quienes gobernaron al país entre 1976 y 1983.

Si bien es cierto que a nadie se le puede negar una jubilación siempre y cuando cumpliere los requisitos legales establecidos, también es cierto que es una aberración que encontremos hoy personas que cobren jubilaciones llamadas “de privilegio” que les fueran dadas sobre la base de que su única actividad fue formar parte de la dictadura. Muchos ex funcionarios civiles de la ultima dictadura siguen cobrando aun hoy elevadas jubilaciones de privilegio por su actuación en el Gobierno de facto según consta en registros oficiales; se trata de personas que ocuparon cargos estratégicos en la gestión del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”. El régimen especial de retiros esta compuesto por tres ítems: que se trate de un haber otorgado por una ley especial; que al momento de jubilarse la persona tuviera menos de la edad requerida por el régimen general, y que la jubilación supere los 3100 pesos; asimismo mientras que para determinar las jubilaciones ordinarias se toma un promedio de las rentas o remuneraciones percibidas durante la etapa activa, en las jubilaciones de privilegio no se tiene en cuenta la cantidad de aporte previsional acumulado sino que se considera hasta el 85% del ultimo sueldo del periodo trabajado que generalmente es el mas alto. La mayoría de los ex funcionarios civiles de la ultima dictadura cumplieron las tres condiciones; otra característica que comparte la gran mayoría es que pidieron y les fue otorgado este beneficio antes del retorno de la democracia en 1983, salvo algunas excepciones como el caso del ex Ministro de Economía Martínez de Hoz que la solicito y le fue otorgada en 1991 antes de la derogación de los regímenes de jubilaciones especiales dispuesta por ley 23966

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el 14 de junio de 2005 la inconstitucionalidad de las leyes del perdón: las leyes 23492 (Punto Final) y 23521 (Obediencia Debida) son invalidas e inconstitucionales; a su vez se pronuncio sobre la validez de la ley 25779 dictaminada por el Congreso de la Nación en el año 2003, que ya había declarado la nulidad de estas leyes. El camino a ese pronunciamiento lo inicio el juez Caballo cuando el 6 de marzo de 2001 dicto una resolución de trascendencia histórica en la que declaro que ambas leyes eran contrarias a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos vigentes al momento de su sanción, y decreto consecuentemente su invalidez, inconstitucionalidad y nulidad.

Ahora bien, con esta ley buscamos seguir avanzando un poco mas en un cierre de pagina digno a un periodo negro de nuestra historia, ya que no consideramos que constituyan derechos adquiridos ciertos privilegios que se otorgaron en un Estado que no era de Derecho y/o aplicándose regímenes de excepción basándose para el otorgamiento del beneficio previsional en la actividad principal de haber formado parte del gobierno en los años de dictadura militar. Muchos de estos beneficios o privilegios quieren ostentar la categoría de derecho adquirido a fin de ser intocables, lo cual es muy discutible desde el punto de vista político y moral principalmente y en cierta medida también desde un punto de vista jurídico, ya que en la medida de que ellos fueron otorgados olvidándose las graves violaciones cometidas a los derechos humanos, se van a oponer a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por lo tanto, van a resultar constitucionalmente intolerables (art 75 inc 22 Constitución Nacional). Necesitamos dar un paso adelante y revisar aquellos “derechos o privilegios” que fueron otorgados en condiciones objetables, sirve esto también para seguir el camino ya iniciado con la derogación de las leyes de obediencia debida y punto final. Recordemos que la Corte entendió en estos casos que no existe violación a los principios de irretroactividad y de legalidad, y además el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad incorpora al orden interno las normas imperativas del derecho internacional como integrantes del principio de legalidad; los delitos de lesa humanidad nunca han sido prescriptibles en el derecho internacional ni en el derecho argentino. Estos funcionarios civiles formaron parte de un Estado donde se violaron gravemente los derechos humanos, y por haber tenido una función publica en dicho Estado, accedieron a una jubilación acogiéndose a regímenes especiales para ello. La dictadura nos dejo entre otras cosas un andamiaje de leyes algunas de las cuales aun no han sido derogadas, y otras derogadas pero que cuando fueron aplicadas dejaron derechos que quieren ostentar la categoría de derecho adquirido a fin de ser intocables como lo son este tipo de jubilaciones.

Sin más y en merito de los fundamentos expuestos es que solicitamos el tratamiento de la presente iniciativa.

PROYECTO DE DECLARACIÓN

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Comentarios | Guardado en Proyectos | 23.06.06

La Cámara de Diputados de la Nación;

DECLARA:

1) Su satisfacción por la decisión del gobierno de la República de Ecuador de homenajear a las Abuelas y a las Madres de Plaza de Mayo, mediante la creación de un sello postal que tendrá como emblema un pañuelo blanco.

2) Su apoyo y adhesión a la iniciativa, del mismo gobierno, de condecorar a la señora Hebe de Bonafini y Estela de Carlotto con la Orden de Mérito Ecuatoriana en el máximo grado de “Gran Cruz”.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presidente de Ecuador, Alfredo Palacio, ha decidido homenajear a las Madres y a las Abuelas de Plaza de Mayo, iniciativa que ha sido concertada entre el gobierno ecuatoriano y el embajador argentino en Ecuador, Carlos Piñeiro Iñiguez.

A tal fin, el mandatario les entregará la máxima Orden al Mérito ecuatoriana y, además, en su reconocimiento, se lanzará un sello postal que llevará un pañuelo como emblema y el título de “homenaje a la lucha de las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo por la recuperación de los derechos humanos en la Argentina”.

Esta distinción, de un país hermano a la actitud de lucha continua llevada a cabo por las Abuelas y las Madres, representa, también, un reconocimiento a nuestro país. En tal sentido, destaca nuestra labor colectiva, como pueblo, en defensa de los derechos humanos y mantiene una conciencia viva que impida cualquier mención al terrorismo estatal y un estado genocida.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

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La Camara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Expresar su beneplácito por la realización del primer curso de Especialización en Derechos Humanos organizado por el Ministerio de Defensa, destinado a militares de las tres Fuerzas Armadas de nuestro País y del Cono Sur

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El Ministerio de Defensa inauguro el primer Curso de Especialización en Derechos Humanos destinado a militares de las tres Fuerzas Armadas de nuestro país y del Cono Sur, promovido por esa cartera con la participación del Estado Mayor Conjunto, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de La Plata.

El curso busca contribuir a la formación de oficiales y suboficiales con capacidad de decisión que transmitan la importancia de la formación en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y la responsabilidad del Estado en materia de Derechos Humanos en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, se contempla especialmente la incorporación de módulos destinados a la temática de género ya que ninguna actividad de derechos humanos que asuma una perspectiva integral puede prescindir de ese abordaje.

LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DESARROLLO NACIONAL

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Comentarios | Guardado en Varios, Prensa, Medios | 22.06.06

El Poder Ejecutivo Nacional hace pocos días reglamentó la Ley de Defensa Nacional que desde hace 18 años esperaba su puesta en marcha para iniciar un camino de reformas sobre las FF.AA. argentinas que tienen por finalidad que la sociedad cuente en el futuro con unas FF.AA. modernas, eficientes, integradas entre sí y que se sientan un todo con el pueblo que las nutre.

La recuperación para el poder civil de las decisiones políticas y estratégicas que involucren el desarrollo y el accionar de las FF.AA. es un salto cualitativo para la democracia argentina y debe verse como una evolución de la misma. El poder civil, a través de sus representantes, asume la plena responsabilidad de conducir a las FF.AA. desde el Ministerio de Defensa y el Consejo de Defensa Nacional. Este Consejo es la principal instancia de asistencia y asesoramiento al Presidente de la Nación y contará entre sus integrantes representación parlamentaria de las dos primeras minorías de cada Cámara del Congreso Nacional.

La confusión de los conceptos Seguridad Interior y Defensa Nacional quedan desde ahora absolutamente diferenciados y claros. Esta confusión ha sido una de las líneas fundamentales donde se asentó la Doctrina de Seguridad Nacional que tanto sufrimiento trajera a los pueblos de la región en tiempos no muy lejanos, y que las secuelas de su aplicación todavía padecemos.

La Ley de Defensa y su reglamentación plantea como uno de sus ejes fundamentales la “conjuntes”, es decir, el accionar conjunto de las tres armas en todos sus niveles salvo los que le sean específicos. La educación de sus futuros oficiales y suboficiales, las compras de materiales con los nuevos paradigmas de versatilidad y polivalencia, el despliegue estratégico para la Defensa, entre otros, deberán ser coordinados. La experiencia de la guerra de Malvinas, donde prácticamente cada Fuerza hizo su guerra individual por descoordinación operativa o porque los medios no eran compatibles habla a las claras que hay muchas cosas que corregir. La falta de eficiencia en la paz se mide en pesos, en la guerra, en vidas. La jerarquización del Estado Mayor Conjunto, máxima instancia de asesoramiento militar del Presidente, busca emplear en forma integrada a las Fuerzas para la obtención de la mayor capacidad operacional del instrumento militar.

Ante todo cambio hay resistencia. La tarea recién comienza y una de las tareas fundamentales es que todos los involucrados entiendan que la reforma es favorable. Para eso es necesaria una explicación pormenorizada de los objetivos de las reformas y en ese sentido el Ministerio de Defensa está trabajando activamente.

No deseo dejar pasar la oportunidad de aclarar que los últimos hechos que involucraron a militares en situación de retiro y en actividad no tienen nada que ver con el Plan de Reformas que detallo en esta nota.

Reivindicar la última dictadura militar y el terrorismo de Estado es inadmisible porque a la luz de la historia es apología del delito. Las FF.AA. que violaron la Constitución y los Derechos Humanos mas elementales no son las FF.AA. que quiere ni necesita la sociedad argentina. Los pequeños grupos que se aferran a ese discurso son los voceros de los protagonistas de hechos que la sociedad repudia y que la Justicia esta investigando y terminara de saldar en los próximos meses.

Con la puesta en marcha de esta Ley la democracia pretende saldar una deuda con las FF.AA. Esta deuda es la de no haber determinado con claridad, en 23 años, cual es su lugar en el desarrollo de la Argentina de los próximos años. Así como aspiramos y trabajamos por una sociedad mas justa y solidaria, también es imprescindible contar con unas FF.AA. modernas y profesionales, integradas al proceso de desarrollo nacional, con oficiales educados para la democracia y sintiéndose ciudadanos y parte integrante de un todo en su desarrollo humano. No es necesaria ninguna reserva moral en ningún sector específico de la sociedad argentina.

Esas FF.AA. modernas e integradas, conscientes de su lugar en el presente y en el futuro, orgullosas de los momentos más lúcidos de su pasado, se construyen con decisión política, tiempo, verdad y justicia.

SANTIAGO FERRIGNO
DIPUTADO NACIONAL FRENTE PARA LA VICTORIA (LA PAMPA)
SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL

articulo publicado en la edicion del martes 20 de junio de 2006 en el diario LA ARENA (La Pampa)

PROYECTO DE DECLARACION EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PAMPA

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Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo de la Nación, a través del organismo que corresponda, declare zona de emergencia agropecuaria a los departamentos de Conhelo, Utracán, Lihuel-Calel, Rancul, Capital, Toay, Atreucó, Guatraché, Hucal, Loventué, Chalileo y Chical-Có de la provincia de La Pampa, en los términos de la ley Nº 22.913.

Fundamentos

Señor Presidente:

Las desfavorables condiciones climáticas han afectado severamente la siembra de cultivos, principalmente el trigo, deteriorándose notablemente el rendimiento de los mismos. De igual modo se ha visto imposibilitada la realización en tiempo y forma de los verdeos invernales y pasturas, habiéndose casi agotado la capacidad de rebrote del pastizal natural, único recurso forrajero.

Esta situación repercutirá a su vez en la producción futura de carne bovina, ovina, caprina y leche, debido al impacto que la restricción alimenticia genera en los ciclos productivos de los rodeos.

Cabe señalar que la falta de precipitaciones no afecta solamente el rendimiento medido en forma cuantitativa, sino también a la calidad del producto y su valor real en el mercado.

Todo ello hace necesaria una inmediata intervención estatal tendiente a preservar a los productores regionales que deben enfrentar importantes pérdidas.

Considerando que el Gobierno de la Provincia de La Pampa ha dictado el decreto 1057/06, se han dado todos los presupuestos exigidos en la ley nacional de emergencia agropecuaria para que se afecte la zona a dicho régimen.

Por lo expuesto solicito a los señores diputados acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de declaración.

PROYECTO DE LEY

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PLAN NACIONAL PARA EL AUMENTO DE PLANTELES DE CRIA DE GANADO BOVINO

TITULO l

ASPECTOS GENERALES

Articulo 1º.- Crease un Programa Nacional dirigido a pequeñas y medianas empresas del sector agropecuario, destinado a promover con incentivos fiscales el aumento de hacienda hembra preñada de primer servicio y/o el rejuvenecimiento del rodeo, con el fin de aumentar los porcentajes de preñez y destete del ganado bovino. El mismo se regirá por las normas establecidas por la presente ley y la correspondiente reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional por medio de los organismos de asistencia técnica agropecuaria y de sanidad animal y con la participación de entidades de la producción agropecuaria desarrollara un programa de capacitación de productores y de mejoramiento de la sanidad animal, a los efectos de complementar los incentivos fiscales enunciados en esta ley.

Articulo 2º.- Sujeto de esta ley.- Serán considerados sujetos de la presente ley aquellos pequeños y medianos productores criadores del sector agropecuario, que en la explotación ganadera tengan una facturación promedio anual inferior a los $2.000.000 y/o dispongan hasta 1500 hectáreas para dicha explotación, y que decidan incorporar a su rodeo hacienda hembra preñada de primer servicio o reemplazar vacas que por diferentes razones ya no fueren aptas para el servicio por vaquillonas de primer servicio
En el caso de aquellos productores agropecuarios que superen los parámetros de facturación o hectáreas, podrán acogerse al presente programa hasta el límite establecido en el párrafo primero del presente artículo

Articulo 3º.- Autoridad de aplicación.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, quien será la que coordinara y controlara a través del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo reemplace, y con las autoridades nacionales y provinciales que correspondan, la aplicación, cumplimiento y reglamentación del presente programa.

Articulo 4º.- Objetivos. Son objetivos específicos de la presente:
a. Impulsar por medio de los incentivos fiscales enunciados en la presente ley, la inscripción en el registro citado de hacienda hembra preñada de primer servicio y/o el rejuvenecimiento del rodeo en la explotación ganadera de pequeños y medianos productores agropecuarios.
b. Lograr una mejora en los índices de preñez y destete para incrementar anualmente los volúmenes producidos
c. Aumentar la producción y la oferta de carne manteniendo la sustentabilidad del sistema, para asegurar el abastecimiento del mercado interno e incrementar en forma sostenida nuestra participación en el mercado internacional
d. Mejorar la eficiencia de los procesos productivos, de nutrición y de sanidad; mejorar el negocio ganadero en todas las regiones productivas contribuyendo al crecimiento nacional

Artículo 5º.- Implementación:
a. Acceso al Programa: El productor criador que pretenda acogerse a los beneficios impositivos establecidos por la presente deberá, según lo dispuesto en el art. 2º, presentar ante el SENASA un certificado de estado de preñez emitido por veterinario, de aquellas vaquillonas de 1º preñez que incorpore a su plantel, ya sea por compra de las mismas o por destinar aquellas existencias de vaquillonas de primer servicio del capital circulante al capital reproductivo, o por reemplazar las vacas que ya no fueren aptas para el servicio por vaquillonas de primer servicio, debiendo cumplir los requisitos establecidos por la presente y su reglamentación
b. Durante el curso del programa el productor criador para acceder y mantener los beneficios impositivos concedidos por el mismo, no podrá enajenar el ganado inscripto en el Registro creado en el ámbito del Senasa, todo ello según lo que establezca la respectiva reglamentación
c. Una vez finalizado el ciclo de preñez de los animales inscriptos en el Registro, el productor criador que quiera volver a acceder a los beneficios impositivos previstos en los art. 8º y 9º, deberá incorporar nueva hacienda hembra preñada de primer servicio a su rodeo o realizar un rejuvenecimiento del mismo en la forma establecida en el articulo 2º y en el inciso a del presente articulo.

Artículo 6º.- Fiscalización. Se faculta a la autoridad de aplicación u organismo que esta designe a realizar controles periódicos de la hacienda hembra preñada inscripta en este Programa.

Articulo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para incorporar la implantación de nuevas pasturas como una actividad beneficiaria de este programa, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente.


TITULO ll

ASPECTOS IMPOSITIVOS

Articulo 8º.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- El productor que decida incorporarse a este Programa, en tanto se de cumplimiento con lo normado por los artículos 2º y 5º, gozara de un beneficio de reducción de la alícuota del impuesto a las ganancias que le corresponda respecto a la hacienda hembra preñada de primer servicio, por dos ejercicios consecutivos a contar desde la presentación ante el Registro creado en el ámbito del Senasa del certificado de estado de preñez emitido por veterinario; todo ello según lo establecido por la reglamentación respectiva. La reducción anteriormente dispuesta no podrá ser superior al 60% de la alícuota que corresponda.

Articulo 9º.- IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y GANANCIA MINIMA PRESUNTA.- De manera similar a lo previsto en el art. 8º, el productor podrá no considerar para determinar la base imponible del impuesto sobre los bienes personales y para el que grava la ganancia mínima presunta, las existencias de hacienda hembra preñada inscripta en el Registro creado en el ámbito del Senasa


TITULO lll

SANCIONES

Articulo 10º.- SANCIONES.- El SENASA como autoridad de aplicación queda facultado para aplicar las sanciones correspondientes a cualquier infracción al programa establecido por la presente ley

Articulo 11º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto aspira a crear un Programa Nacional que permita el aumento del porcentaje de preñez de ganado bovino, el cual se implementará en todo el territorio Nacional, a fin de lograr un aumento en el stock de carne roja para una mejor satisfacción de la demanda interna, estimulando asimismo el desarrollo de las exportaciones. Se trata de un sistema integrado de promoción estatal dirigido principalmente a pequeños y medianos productores y destinado a incentivar el aumento del porcentaje de preñez con el consecuente aumento de stock de carne, basado en un esquema de incentivos impositivos de automática disponibilidad para los productores agropecuarios adherentes al programa que presenten ante SENASA certificado de estado de 1ª preñez emitido por veterinario

La producción bovina es una de las actividades más importantes de la industria argentina, ya que explica alrededor del 18% del producto bruto agropecuario y poco menos del 7% del PBI total. Cabe destacar no solo la contribución de esta actividad al desarrollo nacional y su inserción internacional sino también la calidad de los productos y los elevados estándares técnicos de la industria frigorífica. Estos atributos de calidad de ganado y de la carne se ha mantenido hasta nuestros días, a pesar de los cambios políticos y económicos

Según datos estadísticos el stock ganadero de los 90´se mantuvo estable pero a partir de 1995 se redujo hasta estancarse en el orden de los 50 millones de cabeza (a diferencia de otras producciones agropecuarias, en la explotación ganadera las condiciones de desregulación vigentes en los noventa no indujo a un desarrollo acelerado sino que mantuvo al sector en su tendencia de cierto estancamiento estructural); de este total, estimaciones de fines del 2000 de la SAGPyA y de la FAUBA indicaban que poco mas de 32 millones de cabezas correspondían a capital reproductivo, 17,4 millones de cabezas a capital circulante que termina en la faena, y 3,6 millones de vacas destinadas a la lechería (predominantemente holando argentino) que aproximadamente vuelcan al mercado unos 1,8 millones de terneros por año al circuito de cría; de esta forma de los 17,4 millones de cabezas para la eventual faena, poco mas del 10% no esta destinado específicamente a carne. Asimismo también hay un bajo nivel de pariciones anuales ya que Argentina en promedio maneja un porcentaje de poco mas del 50% anual, y alcanzar una meta anual del 80% de pariciones (rendimiento no exagerado en función de la tecnología de manejo de rodeo disponible en Argentina) permitiría volcar a la recría un numero sustantivo adicional de nuevos animales. Esto es explicable en gran parte por el avance del proceso de agriculturizacion donde el uso de la tierra cultivable fue relegando la actividad ganadera, es decir una mayor tendencia hacia la agricultura en el uso de las praderas pampeanas con cierto dinamismo en la mecanización que desplazo la producción pecuaria. El proceso de agriculturizacion se sustenta en el avance de la
soja, cultivo cuya demanda internacional ha crecido mucho en los últimos años, y en nuestro país tuvo gran impulso por la implantación de siembra directa y generación de productos transgénicos, esto impacto negativamente en la actividad ganadera ya que todo ello simplifico el trabajo en la tierra por lo cual al productor agropecuario le es mas ventajoso dedicarse a este cultivo que a la ardua tarea de cría de animales, y todo esto también contribuyo a la perdida de fertilidad de los suelos por este tipo de cultivos. De allí surge la facultad otorgada por el articulo 7º de la presente al Poder Ejecutivo Nacional para que incorpore la implantación de nuevas pasturas como una actividad beneficiaria de este programa; últimos estudios del INTA han demostrado no solo que la carne vacuna producida por el sistema tradicional de nuestro país permite calificarla como alimento de gran calidad, lo cual seria una estrategia conveniente para posicionar la carne argentina en el mercado nacional e internacional, sino también porque la buena alimentación tiene gran incidencia en las tasas de preñez del ganado. Con la extensión de los beneficios otorgados en la presente, se estimularía la utilización de sanas practicas de cultivos y la conservación de los suelos, con lo que se podría llegar a mermar el incremento en la degradación de suelos; recordemos que la ganadería dispone de 9 millones de hectáreas menos para el engorde que a principios de los 90´y perdió sus mejores suelos en manos de la agricultura, hoy se cría el ganado en los peores campos y eso atenta contra los niveles de parición.

¿Por qué el sujeto fundamental de esta ley es el productor pyme?. Estos productores permanecen en el sector pero desarrollan alternativas de subsistencia antes que una actividad económica. El número de productores en esta situación es elevado y creciente, pero su aporte a la producción es bajo; y los problemas de este grupo adquieren una marcada importancia social en el contexto económico actual; además tienen resultados económicos y productivos inferiores a los posibles con la tecnología disponible. Considerando el beneficio fiscal otorgado por esta ley un productor pyme que actualmente tribute un 35% sobre sus ganancias netas, pasaría a hacerlo a una alícuota del 15%, es decir que la misma bajaría un 20%, pudiendo disponer de mayor capital para el crecimiento de su actividad o pudiendo reinvertir esa diferencia de capital en la adquisición de la hacienda hembra reproductora de primer servicio. En la Argentina hay gran calidad emprendedora e innovadora y es justamente en las Pymes donde se concentra gran parte de ese potencial. Por otro lado también tenemos que tener en cuenta que encontramos productores criadores regionales que con la aplicación de tecnología disponible han logrado una porcentaje anual de parisino del 80%; ahora bien, si según estadísticas el promedio nacional de parisino es el 50%, ello significa que hay otros pequeños y medianos productores que tienen una tasa de parisino del 20%; entonces la idea es que esos productores que manejan un sector del mercado y generalmente se encuentran en las zonas geográficas mas desfavorecidas, logren incrementar el porcentaje de parisino, con lo cual podría llegarse también a elevar el porcentaje promedio anual nacional de parisino .

Asimismo es importante recordar que el sector empresario exportador con conexiones con los grandes frigoríficos y supermercados es el formador de los precios del mostrador (es uno de los sectores económicos mas concentrados de la
Argentina como consecuencia de las políticas neoliberales que elimino de la faz productiva a mas de 300.000 productores pequeños y medianos en los últimos 15 años) y debemos proteger a los pequeños y medianos emprendimientos familiares que dinamizan las economías regionales y nada tienen que ver con la oligarquía ganadera y sus intereses.

El Gobierno Nacional ha dictado una serie de medidas para evitar que se descontrole la inflación (establecimiento del peso mínimo de faena; el Registro de Exportadores; el cierre parcial de las exportaciones por 180 días; acuerdo con ganaderos, frigoríficos, carnicerías y supermercados para bajar el precio de cortes de consumo popular) y recientemente ha asumido el desafío de implementar un plan estratégico nacional que transforme al sector; en el mismo sentido existen diversos planes sobretodo a nivel provincial. Por otro lado el INTA y la Federación Agraria Argentina han propuesto la creación de un fondo fiduciario ganadero donde los inversores aportan las vacas, el fondo las administra y los productores obtienen luego sus terneros. Sin embargo todo esto no es suficiente, no basta con el crédito a tasas bajas, ya que para que un productor invierta y se endeude debe tener un horizonte de rentabilidad. Hay que pensar principalmente en como en el corto plazo aseguramos la elevación del porcentaje de parisino con el consecuente aumento de stock de carne bovina, teniendo fundamentalmente en cuenta que nuestro mercado interno sigue siendo el destino mayoritario de la producción nacional de carnes bovinas (absorbe el 75%), y que el actual consumo de carne vacuna, que se acerca a los 60/65 kilos per capita (la mas alta del mundo), esta siendo insuficiente y va a demandar volúmenes crecientes a medida que los ingresos y el empleo vuelven a los niveles históricos (esto es así por el componente cultural que tenemos en nuestro país, que tiene el record mundial de consumo per capita de carne vacuna, ya que a diferencia de otros países, en Argentina comer es comer carne, y cualquier mejora del ingreso de la población tiene en un gran porcentaje ese destino).

La escasa movilidad en el stock que surge de las estadísticas tiene su correlato en el nivel de producción de carne. Además si analizamos la información suministrada periódicamente por el SENASA y el ONCCA observamos una tendencia preocupante representada por el constante aumento de hembras en los niveles de faena y también el hecho de que se faenan animales cada vez mas livianos lo que acentúa la baja productividad del rodeo.

Con el objeto de revertir esta situación, esta ley busca brindar una herramienta para establecer un reordenamiento del mercado interno y un aumento de la oferta de carne, de modo tal que permita a nuestro país mantener la demanda interna y mejorar la capacidad exportadora. Si existe superávit fiscal y si el mismo sector ganadero es el que aporta los fondos, es propicio impulsar determinados beneficios fiscales que estimulen el desarrollo ganadero y el comercio de las carnes.

Por los argumentos expuestos se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

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EQUIPARACIÓN DE DERECHOS LABORALES ENTRE PADRES BIOLÓGICOS Y ADOPTANTES.

Artículo 1°. Sustitúyese el inc. a) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o) por el siguiente texto:

a) Por nacimiento de hijo/a u otorgamiento de guarda, con fines de adopción, cuando el trabajador no haga uso de las licencias previstas en el artículo 177 ter, diez (10) días corridos;

Artículo 2°. Incorpórase como artículo 177 bis a la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) el siguiente texto:

Artículo 177 bis. Guarda con fines de adopción. La mujer trabajadora que obtenga la guarda con fines de adopción de un menor de edad gozará de todos los derechos establecidos en éste capítulo. En tal supuesto, tendrá derecho a una licencia de noventa (90) días posteriores a la fecha en que se le asignare la guarda efectiva del menor.

Artículo 3°. Incorporáse como artículo 177 ter a la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) el siguiente texto:

Artículo 177 ter: Derechos de la paternidad. El trabajador tendrá derecho al goce de una licencia de quince (15) días corridos después del nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada posteriormente. En un plazo no mayor a tres (3) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de éste párrafo se incrementará a treinta (30) días corridos y, en un plazo no mayor a seis (6) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de este párrafo se incrementará a cuarenta y cinco (45) días corridos.

Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) y sus modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 178: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores y/o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, como en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
En el supuesto de la trabajadora adoptante, la presunción operará dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha en que ha obtenido la guarda con fines de adopción, siempre y cuando haya cumplido con la obligación de comunicar a su empleador en la forma establecida en el artículo 177.

Artículo 5°. Incorpórase como artículo 178 bis a la Ley de Contrato de Trabajo (t.o) el siguiente texto:

Artículo 178 bis: La presunción del artículo 178 operará, con iguales efectos, cuando el trabajador varón sea despedido dentro de los siete y medio ( 7 y ½) meses anteriores y/o posteriores al nacimiento de su hijo, a condición de que el embarazo hubiera sido notificado y acreditado fehacientemente ante el empleador. La misma presunción y con iguales efectos operará cuando el trabajador varón adoptante sea despedido dentro de los siete y medio ( 7 y ½) meses posteriores a la notificación fehaciente de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada con posterioridad.

Artículo 6°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3° de la ley 24.714 (Ley de Asignaciones Familiares) por el siguiente texto:

Articulo 3°: Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad, por paternidad, por licencia por adopción y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600). (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1134/2005 B.O. 21/9/2005, a partir del 1º de septiembre de 2005).

Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.714 por el siguiente texto:

Artículo 6°. Se establecen las siguientes prestaciones:

a)Asignación por hijo.
b)Asignación por hijo con discapacidad.
c)Asignación prenatal.
d)Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general
básica y polimodal.
e)Asignación por maternidad.
f)Asignación por paternidad.
g)Asignación por licencia por adopción.
h)Asignación por nacimiento.
¡)Asignación por adopción.
j)Asignación por matrimonio.

Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.714 por el siguiente texto:

Artículo 11°: Las asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción consistirán en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora y/o el trabajador hubieran debido percibir en su empleo durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de ésta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Artículo 9°. Sustitúyese el inciso e) del articulo 18 de la ley 24.714 por el siguiente:

Artículo 18: Asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción: las sumas .que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

Articulo. 10°. Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.714 por el siguiente texto:

Artículo 20: Cuando el padre y la madre estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, salvo en el caso de las asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción

Artículo 11. Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.714 por el siguiente texto:

Artículo 21: Cuando el trabajador o la trabajadora se desempeñare en más de un empleo tendrá el derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de las asignaciones por maternidad, por paternidad y por licencia por adopción que serán percibidas en cada uno de ellos.

Artículo 12°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La licencia por maternidad y paternidad por adopción no está contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo. La misma, en la gran mayoría de los casos, depende de la voluntad del empleador o del gremio para el cual el empleado trabaje. Por ejemplo, el Estatuto del Docente otorga una licencia de ciento veinte días en éstos casos.

La Ley de Contrato de Trabajo, al no referirse a los padres adoptantes, introduce una distinción injustificada y anacrónica entre éstos y los padres biológicos, violando, de ésta manera, el principio de igualdad ante la ley.

Al respecto, un reciente fallo -de fecha 14 de diciembre de 2005- del Juzgado Nº 7 Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal resolvió otorgar una licencia por maternidad de noventa días a una empleada para el caso de adopción. En sus fundamentos la jueza sostiene: “Aparece como más adecuado a derecho y, fundamentalmente, a la justicia, respetar los derechos del niño que ha sido dado en guarda a los fines de adopción, permitiéndole a éste tener la mayor cantidad de contacto real posible con, en este caso, quien asume el rol de madre de familia (conf. art. 3.1, 20 y 21, entre otros de la Convención sobre los Derechos del Niño). Debe tenerse presente, al efecto, que la señora no pretende más que noventa días corridos, tiempo éste que coincide con la licencia prevista para el caso de maternidad -con parto- en el cuerpo normativo antes citado y que se presenta como prudente a los fines del otorgamiento de una licencia de la naturaleza analizada”.

En efecto, la licencia por maternidad y paternidad, sea biológica o por adopción, tiene su razón de ser no sólo en función del padre o la madre, sino también del niño/a. La llegada de un niño/a en el seno de un hogar necesita de un período de asistencia dedicada, encaminada a su adaptación al medio familiar conviviente y al desarrollo de una armoniosa relación paterno / materno-filial. Los beneficiarios de la licencia por maternidad y paternidad son, principalmente, los menores de edad. El nacimiento como la recepción de la guarda de un niño/a originan cambios profundos, tanto emocionales como, también, sociales y afectivos. Estas circunstancias requieren de un tiempo apropiado de adaptación y acomodamiento de cada integrante en su nuevo rol y, especialmente, del afianzamiento del vínculo paterno/ materno filial (fundamentos de la acción de amparo interpuesta por la Asociación por los Derechos Civiles en la causa anteriormente citada ).

Este criterio fue expresamente adoptado por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en la causa “Trípodi Graciela”, en la cual el juez Simón, al expresar la posición de la mayoría del tribunal, sostuvo: “La demandante se agravia contra el fallo por cuanto, según sostiene, correspondía hacer lugar a la indemnización del art. 178 de la LCT en virtud de haber sido despedida en fecha próxima a la adopción de una niña y, a mi ver, le asiste razón”. Además, agrega que “el Congreso de la Nación debería revisar este caso y brindar tutela también a la madre adoptante, reglamentando la situación ya que el maravilloso fenómeno femenino de la maternidad no merece, por parte del legislador, distinciones según que la maternidad se logre por la vía biológica del embarazo y parto o por la emocional y jurídica de la adopción”. En el mencionado fallo, el juez señaló que “tanto la maternidad por adopción como la biológica tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención de la ley” y, agregó, “no cabe otra solución que otorgar a la actora la protección prevista por el art. 178 LCT”.

Estos precedentes jurisprudenciales concuerdan con lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, la cual expresamente establece que, a los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en dicha convención, “… los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños”. Una vez más, ninguna distinción se hace entre la filiación biológica y aquella fundada en la adopción. A su vez, el art. 21 de la misma convención expresa: “Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial”.

Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En función de éste reconocimiento, se prohíbe todo trato discriminatorio de origen legal. De este modo, la prohibición de discriminación, ampliamente contenida en su artículo 1.1, se extiende al derecho interno de los Estados Partes.

Por lo tanto, si el Estado Argentino ha reconocido la filiación por adopción como un derecho humano fundamental (artículos 311 y siguientes del Código Civil), es claro que debe asegurar su ejercicio en forma igualitaria y no discriminatoria respecto de la filiación biológica.

Por último, el presente proyecto modifica la Ley de Asignaciones Familiares (Nº 24.714), equiparando los derechos entre padres biológicos y adoptantes en éste aspecto, logrando, así, que éstos últimos puedan acceder al beneficio mencionado.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto.