D-621/08-09
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º : Toda persona , tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme lo establecido en la constitución nacional , tratados internacionales y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley , sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.-
Artículo 2º : La presente ley es aplicable a toda la información ambiental concerniente o que afecte a la Provincia de Buenos Aires, que obre en poder del Gobierno provincial , cualquiera sea la autoridad , organismo , entes autárquicos e institución pública que la detente.-
La ley alcanza a ambas Cámaras integrantes del Poder Legislativo Provincial , los organismos de la Constitución y al Poder Judicial ; los que por sí en los primeros , y a través de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el segundo , en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán mediante sus propios reglamentos las instancias y mecanismos administrativos para proporcionar el acceso a la información , de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.-
La ley es aplicable además , a toda la información ambiental que obre en poder de las empresas u organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público provincial, así como las instituciones o Fondos cuya administración , guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades , y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público , o aquellas que desarrollen actividades que justifiquen su exigencia.-
Artículo 3º : En los términos del artículo 2º , se considera información ambiental , entre otras , las siguientes:
a. Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del ambiente y los recursos naturales;
b. Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución;
c. Los planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y de los recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección referidas al mismo.-
d. Cualquier otra información de naturaleza ambiental que obre en poder de los sujetos señalados en el artículo 2º.-
Artículo 4º : Las entidades públicas y privadas comprendidas en el artículo 2º tienen las siguientes obligaciones:
a. Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo ;
b. Facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades;
c. Otorgar, facilitar e informar quién pudiera tener la información ambiental requerida.-
Artículo 5º : Los funcionarios públicos que, en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en incumplimiento a sus deberes como tales.-
Artículo 6º : El Poder ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 7º : Cuando la información ambiental requerida, concerniente o que afecte a la Provincia de Buenos Aires, obre en poder de autoridad, organismo o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Provincia , la Autoridad de Aplicación debe propiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan para dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento.-
Artículo 8º : La solicitud de la información debe ser requerida ante la Autoridad de Aplicación, en forma oral o escrita, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse constancia de inicio del procedimiento.
Artículo 9º : Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en los siguientes plazos:
a. Cuando la solicitud se relacione con información que resulte razonablemente necesaria para salvaguardar la vida o para impedir que se afecte de modo grave el estado de salud de una o más personas , deberá responderse dentro de las 48 horas.-
b. en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de los sujetos individualizados en el artículo 2º , párrafos primero y segundo.-
c. en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de terceros.-
El plazo del inciso b) se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 15 (quince) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.-
Artículo 10 : Si la solicitud de acceso a la información se encuadra en las excepciones del artículo 16º, las entidades públicas y privadas comprendidas en el artículo 2º deberán remitir al solicitante por intermedio de la Autoridad de Aplicación, un informe fundado, con copia a la misma que establezca las causales de manera indubitada.-
Artículo 11º : El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida.-
Artículo 12º : Crease el Registro Ambiental en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o de aquel organismo que en el futuro lo sustituya en sus funciones , el que estará integrado por todos los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la materia ambiental.-
Artículo 13º : Las entidades citadas en el artículo 2º deben proveer al Registro Ambiental de toda la información relacionada con el objeto de esta ley , la que debe ser actualizada periódicamente.-
Artículo 14º : El Poder Ejecutivo, establecerá las estructuras orgánicas que integrarán el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento. Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones necesarias a efectos de evitar la duplicación de la información.-
Artículo 15º : La autoridad de aplicación , con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente un informe acerca del estado ambiental de la provincia.-
Artículo 16º : Ninguna entidad pública o privada podrá negarse a indicar si una información relacionada con el objeto de esta ley obra o no en su poder, ni negarse a brindar información.-
Las entidades públicas pueden negarse a comunicar información si la información fue obtenida de un tercero , y comunicarla constituiría un abuso de confianza judicialmente impugnable por poner en peligro la vida, salud o seguridad de una persona ; o cuando se cause con ello el desarrollo de actividades que impidan la prevención o persecución de los delitos ; o cuando su suministro viole el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su patrocinio letrado. En estos casos , se comunicará al solicitante toda información contenida en el registro que no esté en el ámbito de la excepción , y en la medida en que pueda ser razonablemente separada del resto.-
En ningún caso podrá oponerse el acceso a la información cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos.-
Artículo 17º : La autoridad de aplicación establecerá los procedimientos , formas y plazos que garanticen la designación de los funcionario responsable en cada sujeto de naturaleza pública individualizado en el artículo 2º , que asegure el acceso a la información ambiental . El funcionario tendrá a su cargo garantizar la recepción de las solicitudes de información , la asistencia a personas que procuren obtener información y la recepción de denuncias individuales en relación con el desempeño del órgano público en relación con la divulgación de información.
Artículo 18º : La ley derecho de acceso a los documentos administrativos (ley 12.475) , la ley de Procedimientos Administrativos (ley 7.647) y el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008) de la provincia de Buenos Aires serán de aplicación supletoria al presente régimen , en tanto no haya sido previsto y modificado por esta Ley.-
Artículo 19º : EI Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo 20º : Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
El acceso a la información forma parte del núcleo esencial de derechos que garantiza debidamente la organización democrática de la sociedad.-
La asunción a nivel planetario de este derecho , con su consagración como derecho humano con posterioridad a la finalización de la segunda de las guerras mundiales que ocuparon la primera mitad del siglo XX , es el punto de inflexión para los estados y su obligación internacional frente a las personas.-
El derecho a la información pública está expresamente garantizado en la Constitución Nacional , a través de los tratados internacionales ratificados por nuestro país. El inciso 22 del artículo 75º de nuestra Carta Fundamental le reconoce jerarquía constitucional a distintos tratados internacionales que contemplan claramente este derecho.
El artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de (..) investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas…”. Y en el Inciso 1 del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra el derecho de toda persona “a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”. A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 19, Inciso 2 se determina expresamente acerca de la libertad de expresión, destacando que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.-
Reiterando que el acceso a la información resulta de un valor prioritario para la convivencia democrática , señalemos que es habitual que se la reconozca tributaria a valores comunes , en el sentido de poner en exposición a la corrupción , o haciendo al estado y la organización económica más orientados al cumplimiento del bien común y la mayor eficiencia en la prosecución de sus fines , y al mismo tiempo con todo ello revelar a la mala gestión ; todo esto , que nos permite lograr por parte de los ciudadanos/as un mayor control de la gestión pública para la mejoraría de la calidad institucional.-
Pero además , en un campo específico como el que recorta el proyecto , puede brindar su utilidad al exponer los graves peligros ambientales que amenacen la salud y los medios de subsistencia.Este valor motiva esta iniciativa y preside su redacción.-
La cuestión no es novedosa en el ámbito legislativo provincial argentino , pues han entrado en vigencias distintas leyes que han precisado los derechos de los/as ciudadanos/as al acceso y libertad en la información en materia ambiental en el territorio de nuestra república. Puede citarse como antecedentes la Ley nº 303 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , entre una numerosa legislación que trata el derecho a la libertad de información pero en forma genérica (Ley nº 1829 de Río Negro , Ley nº 5961 de Mendoza , Ley nº 3764 de Chubut , Ley nº 4444 de Jujuy , Ley nº 1654 de La Pampa , Ley nº 653 de Tierra del Fuego , Ley nº 929 de Misiones , Ley nº 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , Ley nº 1169 de Entre Ríos , Ley nº 8803 de Córdoba , entre otras provincias).-
La iniciativa que se presenta por ante esta Legislatura , viene a distinguir y destacar la necesidad del acceso a la información ambiental para los ciudadanos y ciudadanas que habitamos el territorio provincial. La cuestión no es menor. El relevamiento del mapa ambiental en la provincia de Buenos Aires y la práctica institucional de las sucesivas gestiones a cargo de los destinos provinciales, muestran junto a la urgente necesidad de saneamiento del estado de emergencia en que se encuentra el territorio , la obstaculización en el acceso para los habitantes a una información tan vital para su vida y salud como aquella que nace de las cuestiones medioambientales.-
El proyecto propone un claro acceso a la información, generando expresamente la obligación hacia los funcionarios del estado para que la brinden. Se remueven en tal sentido toda norma que importe un obstáculo a esa libertad , sea este la exigencia de legitimaciones especiales en los interesados a la información , sea la existencia de restricciones en su acceso que no revelen un interés superlativo tal como la vida o salud de terceros.-
El proyecto tiene un amplio alcance que va más allá del ámbito de las dependencias estatales (alcanza al estado en su totalidad) , y que incluye a las entidades y organizaciones privadas , tengan o no vinculación con el estado pero que tengan en su poder información de naturaleza ambiental.-
El proyecto además prevee la creación en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de un Registro Ambiental , de indispensable centralidad para recabar y sistematizar la información ambiental en la provincia.-
El proyecto reúne los “standares internacionales mínimos” para una ley de estas características , tales como garantizar el acceso a toda la información que obre en poder del estado , que ese acceso sea para todos y todas de un modo universal , igualitario , gratuito , sencillo y rápido , y que las excepciones a ese acceso deban responder a razones fundadas y claras.-
Creemos que se cumple con esta iniciativa , con un paso indispensable en el fortalecimiento de la democracia, en un tema como el ambiental , que resulta de una trascendencia y preocupación insoslayable para el estado ante la demanda cada vez mayor de los ciudadanos y ciudadanas de su conocimiento como paso previo a una mayor participación en la formación de la respuesta al mismo en nuestra provincia ; por todas estas razones , es que solicito al resto de los legisladores acompañen con su voto positivo al proyecto presentado.-