PROYECTO 3182-08/09 PARA UNA NUEVA LEY DE SALUD
La Honorable Cámara de Diputados y el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud, y la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de este, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Art. 75 inc. 22 y 23 de la CN y los artículos 11,12 y 36 (inc.
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. sus disposiciones rigen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y alcanzan a todas las personas que habiten el territorio Provincial
Artículo 2º.Responsabilidad del Estado. El Estado Provincial es responsable, en forma prioritaria e indelegable, del deber de planificar, garantizar y proveer el derecho humano a la salud a todas las personas que habitan o transiten el territorio bonaerense, de acuerdo a los alcances y condiciones que establece esta ley.
Asimismo será el Estado Provincial, en acuerdo con los gobiernos municipales y dentro del marco que ordena la Constitución Provincial, garante y responsable del cumplimiento de las políticas acordadas. Para ello ejercerá las competencias requeridas dentro del marco jurídico adecuado
Articulo 3°.Prohibiciones. Queda prohibida cualquier forma de privatización del sistema de salud provincial. Será nulo todo acto del Estado Provincial que disponga o favorezca la transferencia total o parcial del sistema sanitario de gestión estatal al ámbito de gestión privada.
En ese orden se prohíbe taxativamente la transferencia, privatización o cierre sin reemplazo por otra de características superiores, de toda institución de salud que forme parte del sistema estatal de salud provincial y municipal. Así como la transferencia o traslado de responsabilidades de gestión y control de las organizaciones prestadoras de salud estatal a empresas, organizaciones o personas ajenas al Ministerio de Salud de la Provincia o a las respectivas Secretarías de Salud Municipales, así como a entes descentralizados y autárquicos que puedan conformarse a futuro.
Articulo 4°. Principios rectores. La ley tiene como principios rectores de su aplicación: 1) La concepción de una atención integral de la salud, incluyendo actuaciones hacia todos los factores determinantes de la misma en los campos de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación e integración social ; 2) La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente ; 3) La concepción del gasto público en salud como inversión social prioritaria ; 4) La universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias, y la equidad en la asignación de los recursos ; 5) La garantía de la financiación pública del Sistema Público de Salud ; 6) La política de salud orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales presentes en todo el ámbito provincial, en el marco de un sistema universal de calidad homogénea y jerarquizada en términos científicos, logísticos y de calidad de trato a las personas ; 7) La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal. Se autoriza la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada brindada por otros agentes de salud, cualquiera sea la forma jurídica que estos adopten ;
La organización y desarrollo del área estatal conforme a estrategias que prioricen la atención primaria y la constitución de redes ; 9) La integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos, del orden Nacional, Provincial, Municipal, y los pertenecientes a los subsectores de Obras Sociales y privados ; 10) La promoción del medio ambiente saludable ; 11) La promoción de la autodeterminación ; 12) El principio de no discriminación ; 13) La participación social y comunitaria en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución, en los términos previstos en la presente ley ; 14) La participación y responsabilidad de los agentes de salud en la organización y gestión de los recursos que tengan asignados ; 15) El conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de salud ; 16) La descentralización y desconcentración territorial en la gestión ; 17) La calidad permanente de los servicios y prestaciones para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como la satisfacción de los usuarios ; 18) La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana ; 19) La promoción de políticas destinadas al desarrollo del área epidemiológica ; 20) La articulación y complementación con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la conformación del área metropolitana ; 21) La vigilancia sanitaria de la calidad ambiental en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda y el acceso a la educación ; 22) Las políticas, estrategias y programas de salud que deriven de la implementación de esta Ley, integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el cumplimiento y ejercicio de toda la normativa internacional y nacional existente en materia de derechos humanos.
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
Capítulo I. DE LOS DERECHOS EN GENERAL.
Artículo 5º : Toda persona que habite o transite el territorio bonaerense , gozará sin perjuicio del reconocimiento de otros , de los siguientes derechos: 1) Una libre elección de profesional y del efector; 2) Una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas, de conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta ley, orientada a conseguir la recuperación, dentro de la mayor confortabilidad, del modo más rápido y con la menor lesividad posibles de las funciones biológicas, psicológicas y sociales ; 3) Obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional, en los términos reglamentariamente establecidos; 4) a la simplicidad y rapidez en la atención sanitaria, sea ésta reflejada en tiempos, trámites y prácticas ; 5) a la información sobre los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva , y recibir información sobre el proceso asistencial, y a la confidencialidad de los datos referentes con su proceso salud-enfermedad ; 6) a ser informados del uso, en su caso, en proyectos docentes o de investigación, de los procedimientos de diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud, según los conocimientos científicos y técnicos actualizados. En estos casos, será imprescindible la previa autorización por escrito de la persona enferma y la aceptación por parte del profesional sanitario y de la dirección del correspondiente centro sanitario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en materia de investigación y ética ; 7) a que en el caso de enfermedades terminales, tener una atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento ;
a ser objeto del desarrollo de acciones orientadas a garantizar la salud pública de la población y, en especial, las relacionadas con : La promoción de la salud tendente a fortalecer las habilidades y capacidades de los individuos y a modificar las condiciones ambientales, sociales y económicas ; la epidemiología y sistemas de información ; la participación y acción comunitaria a través del fortalecimiento de las redes sociales ; el medio ambiente favorable a la salud ; la protección de la salud, calidad de vida, seguridad de los consumidores y del medio ambiente laboral ; 9) a recibir, en caso de urgencia, los primeros auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de los sub sectores ; 10) al ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen ; 11) al acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias superiores.-
Artículo 6º.- Derechos de niños/as internados/as.
Para los niños/as internados/as y hospitalizados/as se considerarán a los efectos de la presente Ley, a los siguientes derechos: 1) A la internación conjunta madre-niño y a ser acompañados por sus padres o sus sustitutos, todo el tiempo que permanezcan internados; 2) a que a todo recién nacido se le efectúe la investigación con la finalidad del diagnóstico precoz de todo tipo de anomalías congénitas para el desarrollo de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa ; 3) a la alimentación adecuada de la madre y el niño ; 4) a ser internados en el Hospital sólo si el cuidado que requieren no puede ser igualmente provisto en su hogar o en un tratamiento ambulatorio ; 5) a recibir información de manera apropiada para su edad y entendimiento , y que los niños y sus padres tengan derecho a la participación informada en todas las decisiones que tengan que ver con el cuidado de su salud ; 6) a ser protegidos del dolor, de tratamientos y procedimientos innecesarios y a no soportar sufrimientos físicos y morales que puedan evitarse ; 7) a no ser sometido a experiencias farmacológicas o terapéuticas. Sólo los padres o la persona que los sustituya, debidamente advertidos de los riesgos y de las ventajas de estos tratamientos, tendrán la posibilidad de conceder por escrito su consentimiento informado para autorizarlos ;
a compartir su internación con otros niños que tengan las mismas necesidades de desarrollo y, salvo en casos de necesidad extrema, no deben ser internados en sala de adultos ; 9) a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el Hospital ; 10) a disponer de espacios amueblados y equipados, de modo que respondan a sus necesidades en materia de cuidados , educación y esparcimiento ; 11) a recibir atención por personal idóneo, capaz de responder a las necesidades físicas y emocionales de los niños y sus familias ; 12) a disponer por todos los medios posibles, de la continuidad del tratamiento y el cuidado, tanto por el equipo de salud como el grupo familiar a cargo del niño ; 13) a recibir un trato con respeto, tacto y comprensión y garantizando su privacidad, la que debe ser respetada en toda circunstancia.-
Artículo 7º.- Obligación estatal.
La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en los artículos anteriores en el subsector estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de sus competencias.
Art.8º.- Orden Público.
Garantía presupuestaria. Los derechos consagrados por esta ley son de orden público. El Estado deberá garantizar presupuestariamente su cumplimiento.-
Art. 9º.- Acción Judicial.
Toda situación que impida, obstaculice, o de alguna forma limite o suspenda de modo total o parcial los derechos consagrados en esta ley será pasible de acción judicial tendiente a garantizar la protección de los derechos consagrados en esta ley.-
Todo ciudadano, y/o cualquier integrante de la Cámara de Diputados y el Senado de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran legitimados para accionar judicialmente el cumplimiento de la presente ley. Las acciones judiciales gozarán de los efectos y alcances que se preveen en el artículo precedente.-
Capítulo II. DEL REGISTRO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 10º.- Para garantizar los derechos de los ciudadanos se implementarán:
1) Una historia clínica que contendrá el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial del enfermo, en el que quedarán identificados los médicos y demás profesionales que hubieran intervenido. En cada centro asistencial deberá existir una única historia clínica para cada paciente, correspondiendo a aquél la responsabilidad de su custodia.-
2) La Libreta Sanitaria Materno Infantil, destinada al control médico de la mujer embarazada y del niño de 14 años con carácter de Documento obligatorio.-
Artículo 11º.- Contenido de la historia clínica. La historia clínica, con su correspondiente número de identificación, deberá incluir como mínimo los siguientes datos: 1) Datos de identificación del enfermo y de la asistencia; 2) Datos clínicos asistenciales; 3) Datos sociales y de condiciones de medio ambiente laboral.
Los centros asistenciales dispondrán de un único modelo normatizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.
Artículo 12º.- La autoridad de aplicación determinará reglamentariamente, el contenido de la historia clínica, la que establecerá los datos y documentos que la componen; la gestión, utilización, acceso y conservación de la misma; el tiempo durante el que deberá conservarse.
Artículo 13º.- La autoridad de aplicación , con el fin de avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente, propiciará con la participación de todos los agentes implicados en el estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de la Provincia.
Articulo 14º.- Serán contenidos en la Libreta Sanitaria , los siguientes datos: a) Datos de identificación del beneficiario y de la asistencia ; 2) Datos clínicos asistenciales ; 3) Datos sociales y de condiciones de medio ambiente social ; 4) Registro de los controles médicos periódicos normatizados para la población destinada ; 5) Inmunizaciones efectuadas ; 6) Enfermedades padecidas ; 7) Indicaciones necesarias al cuidado del recién nacido ;
Importancia de la lactancia materna ; 9) Alimentación del niño aconsejada en el primer año de vida.-
Articulo 15º - La autoridad de aplicación determinará reglamentariamente, el contenido de la Libreta sanitaria, la que establecerá los datos y documentos que la componen; la gestión, utilización, acceso y conservación de la misma; el tiempo durante el que deberá conservarse.
TITULO III. DEL PLAN DE SALUD
Artículo 16°.- Plan de Salud. El Plan de Salud es un instrumento de planificación estratégica, dirección y ordenación del Sistema de Salud cuyo objetivo es garantizar la respuesta del Sistema a las necesidades de los ciudadanos. En él se establecerán, de forma concisa, las orientaciones básicas y estrategias fundamentales relacionadas con la salud de la población, así como el conjunto de actuaciones sanitarias del Servicio Provincial de Salud y los compromisos principales de las entidades prestadoras de servicios sanitarios en el desarrollo de los objetivos y prioridades de atención a la salud.
Artículo 17º: El Plan de Salud recogerá el conjunto de Programas de las diferentes áreas de salud y comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus servicios de salud.-
Artículo 18º.- Los planes y programas que se encuentren vigentes al momento de entrada de vigencia de la presente ley, serán incorporados a las acciones planteadas en los objetivos de ésta.-
Artículo 19º.- Contenido del Plan de Salud. El Plan de Salud deberá fijar, al menos: 1) El análisis de los problemas de salud y de la atención sanitaria y sociosanitaria en el territorio de la Provincial, así como de los recursos existentes; 2) Los fines u objetivos en materia de promoción, protección de la salud y prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y medidas de rehabilitación y reinserción ; 3) Los criterios mínimos, básicos y comunes para evaluar la eficacia y rendimiento de los programas, centros y servicios sanitarios y socio sanitarios ; 4) El plazo de vigencia ; 5) Las acciones sanitarias a realizar y las inversiones anuales o plurianuales necesarias, que irán dirigidas de forma primordial a superar las desigualdades entre las distintas Regiones Sanitarias en que se divide al territorio Provincial y a garantizar la accesibilidad al Sistema ; 6) Las actuaciones dirigidas a la prevención de daños a la salud derivados de las condiciones del medio ambiente laboral y el fomento de la mejora de la salud integral de los trabajadores, en el marco de una política de coordinación con los organismos laborales competentes y entidades representativas; 7) Se pondrá énfasis en acciones de medicina preventiva para la erradicación de factores predisponentes a la adquisición de enfermedades evitables ;
Se establecerá el Programa de Salud odontológica y de Salud Oftalmológica ; 9) Se desarrollarán los Programas necesarios para garantizar acciones de detección temprana de enfermedad encubierta en lactantes, niños, adolescentes y adultos (trastornos orgánicos, adictivos y psicológicos) ; 10) Se extenderá a todos los efectores el Programa de Atención para Adultos Mayores, considerando el aumento de población mayor como hecho general y que requiere una adaptación de recursos humanos y físicos adicional
Artículo 20º.- Procedimiento de elaboración. La elaboración del Plan de Salud corresponde al Ministerio de Salud. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los correspondientes órganos de participación y lo señalado en los art.2, 3 y 5 de la presente ley.
El Plan de Salud será aprobado, previo informe del Consejo de Salud, por la Legislatura a través de sus Cámaras de Diputados y Senadores a propuesta del Ministerio de Salud y se remitirá a los Consejos Municipales para su conocimiento.
Artículo 21º Los Municipios podrán dictar normas complementarias a la presente Ley en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica de Municipios de la Provincia.
TÍTULO IV. DEL SISTEMA DE SALUD
Capítulo I. DEL SISTEMA DE SALUD.
Artículo 22º.- El Sistema de Salud es el conjunto de recursos, medios organizativos y sanitarios cuyo objetivo último es la mejora del nivel de salud, tanto individual como colectiva, su mantenimiento y recuperación a través de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad, la atención sanitaria y la rehabilitación e integración social . y de la fiscalización de las acciones, de las diversas actividades de salud, de entidades privadas y el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA).-
Artículo 23º.-El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se desempeñan en el territorio provincial. Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana.-
Capítulo II. DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 24º.- El Sistema de Salud se organizará en demarcaciones territoriales denominadas Regiones sanitarias, las cuales se delimitarán atendiendo a factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, ambientales, de vías y medios de comunicación homogéneos, así como de instalaciones sanitarias existentes y teniendo en cuenta las regiones educativas ,departamentos judiciales, de minoridad, servicio penitenciario y patronato de liberados.-
La Región sanitaria constituye el marco de planificación y desarrollo de las actuaciones sanitarias, debiendo disponer de la financiación y dotaciones necesarias para prestar los servicios de atención primaria y especializada, asegurando la continuidad del proceso asistencial y la accesibilidad a los servicios del usuario.
Artículo 25º.- El Gobierno Provincial, a propuesta del Director de la Región, y previo informe del Consejo de Salud, aprobará y modificará los límites territoriales de las Regiones.
Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de las zonas y áreas, así como de sus órganos de gestión y participación que en cada caso correspondan.
Artículo 26º.- Para conseguir la máxima eficacia en la organización y funcionamiento del Sistema de Salud,se coordinará con los Sistema Municipales de Salud, para la división en áreas de salud.
Las áreas de salud serán el marco territorial elemental para la prestación de la atención primaria de salud, de acceso directo de la población, que debe contar con la capacidad de proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.
Las áreas de salud serán delimitadas por el responsable del Sistema Municipal de Salud. El cual tendrá directa dependencia de los Municipios, así como sus modificaciones, atendiendo a factores de carácter geográfico, demográfico, social, económico, epidemiológico, cultural y teniendo en cuenta los recursos existentes y la ordenación territorial establecida por el Gobierno Provincial.
Artículo 27º Los Municipios deberán organizar y adecuar sus servicios de salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley, para lo cual recibirán la asistencia técnico legal y financiera que requieran, a la vez que acordarán someter sus acciones al permanente control de la autoridad superior, que es el Ministerio de Salud de la Provincia, sin omitir por ello la autoridad del Ministerio de Salud de la Nación
Artículo 28º Cada Municipio ejercerá su Plan Municipal de Salud, que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos generales y particulares que atiendan el perfil epidemiológico de la población bajo su área de responsabilidad, en articulación con las acciones sanitarias uniformes regional y de todo el territorio provincial que emanen de la Normativa Central del Ministerio de la Provincia, el que a su vez actuará referenciado a las normativas dictadas por el Ministerio de Salud de la Nación.
Capítulo III. DE LOS ORGANOS DE PARTICIPACION.
Del Consejo de Salud Central, Regional, Municipal y Hospitalario
Artículo 29º.- Creación. Se crea el Consejo de Salud como órgano colegiado de participación ciudadana en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución, evaluación técnica de las metas, asesorando e informando al responsable de Salud. El Consejo de Salud es el organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el gobierno provincial. Arbitra los mecanismos para la interacción de los subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria.
Artículo 30°.- Composición y funcionamiento. Reglamentariamente se regulará la organización, composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud que se ajustará a criterios de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de los Consejos de Salud Regionales, de los sindicatos, de las organizaciones empresariales, de la Universidad de La Plata, de los Colegios Profesionales de la Salud, de las Asociaciones de Profesionales , de las Entidades Científicas de la Salud de la Provincia y de aquellas con reconocimiento Nacional y provincial, de las Asociaciones Vecinales en su ámbito de inserción local , de la Comisiones de Salud de Cámara de Diputados y Senadores de la Provincia , de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y habitantes en general. Cuyos miembros tendrán carácter honorífico y por lo cual no percibirán asignación alguna.
Artículo 31º.- La Provincia de Buenos Aires estará dividida en Regiones Sanitarias. Las Regiones Sanitarias del Sistema de Salud tendrán como órgano de participación a los Consejos de Salud Regionales.
Los Sistemas Municipales de Salud tendrán como órgano de participación a los Consejos de Salud Municipales.
Los Centros Hospitalarios del Sistema de Salud tendrán como órgano de participación a los Consejos de Salud hospitalaria.
La composición y funciones de los órganos referidos en éste artículo , y los precedentes , se establecerán reglamentariamente.
Capítulo IV. DEL SUBSECTOR ESTATAL PROVINCIAL.
Artículo 32º.- El subsector estatal provincial está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y control.
Artículo 33º.- Son objetivos del subsector estatal provincial de salud: 1) contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles; 2) desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición; 3) desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria; 4) desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con otros sectores; 5) reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud; 6) Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control de las acciones; 7) asegurar la calidad de la atención en los servicios;
organizar los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel; 9) establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología de atención; 10) garantizar un número de camas de internación por municipio y región sanitaria igual a la recomendada por la Organización Mundial de la Salud ( 6 camas/1000 habitantes) y nunca inferior a la media nacional (actualmente de 4,2 camas/1000 habitantes) ; 11) garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad hospitalarios; 12) Establecer la creación de comités de ética en los efectores; 13) Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento; 14) garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e investigación en sus servicios; 15) desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de la población; 16) desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura; 17) Instituir la historia clínica única para todos los efectores; 18) desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación; 19) garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social; 20) Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente; 21) contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud; 22) garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la información, educación, métodos y prestaciones de servicios; 23) eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de salud; 24) desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios de salud. 25) La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que incluye las actividades de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, así como acciones curativas y de rehabilitación, tanto en el ámbito de la atención primaria como de la atención especializada ; 26) La atención a las urgencias y emergencias sanitarias ; 27) La atención temprana ; 28) La atención socio sanitaria en coordinación con los servicios sociales ; 29) El desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo y de los programas específicos de protección ante factores de riesgo ; 30) La atención, promoción, protección y mejora de la salud mental ; 31) La promoción y protección de la salud buco dental, haciendo especial énfasis en los aspectos preventivos, e incorporando progresivamente otras prestaciones asistenciales ; 32) La prestación de los productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y auxiliares necesarios para la promoción de la salud y la prevención, curación y rehabilitación de la enfermedad ; 33) La mejora continua de la calidad en todo el proceso asistencial.-
Artículo 34º El subsector estatal provincial de salud se organiza y desarrolla conforme a estrategias que prioricen la atención primaria , la constitución de redes , y la descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.-
Artículo 35º.- La autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las prestaciones y servicios del subsector estatal provincial de salud sobre la base de tres niveles de atención categorizados por capacidades de resolución.
La autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Artículo 36º.- El primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades ambulatorias.
Son criterios de organización del primer nivel de atención: 1) Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en las redes de atención; 2) Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria; 3) Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales; 4) Realizar las acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según la capacidad de resolución establecida para cada efector; 5) Promover la participación comunitaria;
6) Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contra referencia; 7) Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 37º.- El segundo nivel de atención comprende todas las acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación.
Son criterios de organización del segundo nivel de atención: 1) Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención; 2) Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios; 3) Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria; 4) Realizar las acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución establecida para cada efector; 5) Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y el hospital de día; 6) Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia; 7) Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades; Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 38º.- El tercer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el último nivel de referencia de la red asistencial.-
Son criterios de organización del tercer nivel de atención: 1) Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a través de equipos profesionales altamente especializados; 2) Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria; 3) Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales y extra jurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención; 4) Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades; Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 39º.- Son efectores del subsector estatal provincial de salud los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud.
Artículo 40º.- El Sistema de Salud Provincial podrá establecer convenios de vinculación para la prestación de servicios sanitarios a través de medios ajenos al mismo, teniendo siempre en cuenta el principio de subsidiariedad , cuando por razones extremas no puedan ser brindadas por el Estado hasta que el mismo arbitre las medidas para ello. El control del cumplimiento de las cláusulas contractuales será competencia del Ministerio Provincial y el control externo de la gestión de los mismos estará bajo la órbita del Poder Legislativo Provincial, en modo y forma a determinar.
Artículo 41º.- Las organizaciones sanitarias privadas deberán realizar, en todo caso, las siguientes actuaciones: a) Armonizar sus sistemas de información; b) Colaborar con las actividades de salud pública; c) Colaborar en las iniciativas de calidad total; d) Colaborar con los programas de formación e investigación. -
Capítulo V. PRODUCCIÓN ESTATAL DE VACUNAS, SUEROS, REACTIVOS Y MEDICAMENTOS ESENCIALES
Art. 42°: El Ministerio de Salud elaborará, coordinará y ejecutará un Programa Provincial de Producción Estatal de vacunas, sueros, reactivos y medicamentos esenciales. El referido programa tendrá como objetivos ordenar, racionalizar y ampliar la producción estatal a nivel Provincial.
Se considerará vacunas, sueros, reactivos y medicamentos esenciales a los efectos de la presente, aquellas que integren los listados compuestos por la autoridad de aplicación, y de conformidad a las normas que reglamenten la presente ley.-
Art.43°: La promoción y desarrollo de la investigación, producción y distribución de vacunas, sueros, reactivos y medicamentos esenciales será realizado en laboratorios estatales, provinciales, municipales y universitarios. Al Programa se sumarán la elaboración de medicamentos en farmacias hospitalarias bajo control de las respectivas jurisdicciones.
Art 44°: El programa Provincial de Producción Estatal de vacunas, sueros, reactivos y medicamentos esenciales coordinará las acciones que favorezcan ella realización de sus objetivos. A tal fin coordinará la producción específica de cada especialidad medicinal, con el propósito de evitar superposiciones e incrementar la capacidad productiva y de abastecimiento público. Las prioridades de producción se establecerán según los perfiles epidemiológicos y estacionales de la región. -
El Ministerio deberá coordinar las acciones que integren: a) las Secretarías de Salud de los Municipios que adhieran al programa y tengan bajo su jurisdicción laboratorios de producción propia; y b) las fuerzas de seguridad y Universidades con capacidad de producción y que adhieran al programa.
Con la misma finalidad el Ministerio incrementará la interacción con Centros de Investigación, para que estos aporten su soporte tanto en aspectos básicos como en tecnología de procesos.-
Art.45°.: El control de la calidad de los productos estará a cargo del Ministerio de Salud y la ANMAT, o la dependencia que la legislación nacional determine, en coordinación con Centros de Investigación, las Facultades o Departamentos de las universidades ubicadas en la región donde se encuentre la unidad de producción; a cuyo fin concretarán convenios de participación para la correcta ejecución del programa. El costo de dicho control establecerá de común acuerdo por el Ministerio de Salud, la unidad productiva, la ANMAT y las instituciones que participen del control.-
El Ministerio de Salud exigirá el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación, resultando de aplicación la normativa nacional y provincial que se dicten en consecuencia. El Ministerio de Salud coordinará la adecuación a dichas normas, para todos los laboratorios estatales que integren el Programa Provincial de Producción Estatal.-
Art.46°: El Ministerio de Salud asignará anualmente una partida presupuestaria específica para financiar el Programa Provincial de Producción Estatal de Vacunas, Sueros, Reactivos y Medicamentos Esenciales.-
El Programa Provincial deberá prever y financiar un subprograma para la investigación, desarrollo de productos y formación de recursos humanos relativo a vacunas, sueros, reactivos y medicamentos esenciales el cual estará a cargo de la Universidad Nacional de La Plata y de los organismos científicos pertinentes que se determinen, conforme planificación y detalle que elaborará a tal efecto la unidad ejecutora del Programa.
Capítulo VI. DE ALGUNOS PROGRAMAS EN PARTICULAR.
Artículo 47º.- De la atención sanitaria urgente. La atención a las urgencias sanitarias, como una actividad más de la asistencia, recaerá sobre los centros y servicios sanitarios que a tal efecto se determinen reglamentariamente. Garantizandose un sistema de emergencia movil en la via pública
En los casos necesarios, los dispositivos de asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias de la Provincia se coordinarán con aquellos similares, sea cual fuera su titularidad.
Artículo 48°.- El Programa de Nutrición Saludable se implementará en todo el territorio provincial y estará adaptado a género y a todas las franjas etarias.
El Programa de Nutrición Saludable garantizará la existencia de un sistema de información y difusión, enseñanza y asistencia a la población, poniendo énfasis en: 1) Calidad nutricional infantil y desarrollo saludable del niño y del adolescente; 2) Calidad nutricional de la mujer en edad fértil, avanzada, embarazo y lactancia ; 3) Calidad nutricional del hombre en diferentes etapas de su vida.
El Estado Provincial proveerá los recursos e instrumentos necesarios para satisfacer la demanda de insumos y atención que el Programa requiera, con la debida acción interministerial y el debido cumplimiento de los respectivos Municipios, que se someterán al control del Estado provincial toda vez que éste así lo considere oportuno o necesario para lo cual se creara un sistema de registro informatizado dependiente del Ministerio de Salud, a los efectos de dicha verificación
Artículo 49º. Salud mental
A los efectos de la presente ley se considerará a la salud mental como inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo.
En razón a ello, deberán promoverse las diferentes acciones: a) que posean enfoque de redes de promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los distintos subsectores; b) que prioricen la intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental; c) que desarrollen la articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad; d) que respeten la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental; e) que promuevan la desinstitucionalización progresiva que implicará modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como hogares de estadía con externación diurna, convenios de capacitación e inclusión laboral en diversos ámbitos y rubros; f) que se construyan estrategias médicas y con concurrencia de la participación social, con el fin de reducir la tasa de institucionalización de las personas afectadas por cuadros más severos, crónicos y/o de larga evolución.
Artículo 50º.- Salud laboral.
En el ejercicio de las competencias legales atribuidas en materia de salud laboral, y en coordinación con las entidades representativas de trabajadores llevará a cabo las siguientes actuaciones tendentes a la prevención de daños a la salud derivados de las condiciones de trabajo y a la promoción de la salud integral del trabajador: 1) Establecimiento de los criterios y requisitos que deben cumplir los servicios de prevención, tanto propios como ajenos, en los aspectos sanitarios, así como el control de su cumplimiento y de las actividades sanitarias de los mismos. Para ello se establecerán, oído el órgano competente en materia de seguridad y salud laboral, las pautas y protocolos de actuación a los que deberán someterse los citados servicios ; 2) Establecimiento, en colaboración con el Ministerio de Trabajo, de los órganos de participación en materia de seguridad y salud laboral y las sociedades científicas, de los protocolos de vigilancia sanitaria específica según los riesgos, a que deben ajustarse los servicios de prevención actuantes, de cara a la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con dichos riesgos, que puedan afectar a los trabajadores ; 3) Especial supervisión de la vigilancia de las condiciones de trabajo de las mujeres en periodos de embarazo y lactancia, de los discapacitados y de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos ; 4) Elaboración y estudio, en colaboración con el Ministerio de Trabajo, los órganos de participación en materia de seguridad y salud laboral y demás administraciones competentes, de mapas que reflejen la distribución y magnitud de los riesgos derivados del trabajo existentes en las distintas áreas de salud del Territorio Provincial ; 5) Diseño e implementación de sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica en salud laboral que aporten elementos objetivos para el conocimiento de los riesgos y daños derivados del trabajo, posibilitando el desarrollo y la evaluación de programas y la adopción de medidas de prevención y control ante problemas concretos detectados ; 6) Supervisión y apoyo a la formación que deba recibir, en materia de prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, el personal sanitario de los servicios de prevención, así como los profesionales de atención primaria del sistema sanitario público ; 7) Elaboración y divulgación de estudios epidemiológicos y estadísticas relacionadas con la salud de los trabajadores.
Capítulo VII. DEL SISTEMA DE INFORMACION DE SALUD.
Artículo 51º.-
Para la realización de la planificación sanitaria y la evaluación continuada de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias, el Ministerio de Salud establecerá, en colaboración con los organismos que establezca la autoridad de aplicación acciones de , relevar , seleccionar y clasificar datos demográficos, económicos, medioambientales y sanitarios que resulten de interés a la fijación de políticas públicas..-
Todos los centros públicos y privados que presten servicios sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada momento, sean requeridos por la Administración sanitaria del Gobierno Provincial, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Capítulo VIII. DE LA INTERVENCION PÚBLICA
Artículo 52°.- La Administración sanitaria del Gobierno Provincial, en el marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones: 1) Establecer los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las que se refieren a los grupos específicos de riesgo, de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias. 2) Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. 3) Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o daño para la salud. 4) Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Territorio Provincial, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro. 5) Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular. 6) Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como sus actividades de promoción y publicidad. 7) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que sean responsabilidad de los poderes públicos quedarán sometidos, además, a la evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos se desarrollará una estructura de inspección de servicios sanitarios que quedará adscrita al responsable de Salud.
Establecer las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. 9) Establecer criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de las competencias en materia de sanidad mortuoria. 10) Establecer programas con incidencia sobre la salud pública en relación con la prevención y lucha contra las zoonosis, control de plagas y el control de higiene y tecnología alimentarias, incluyendo la mejora de las cualidades nutritivas de los alimentos manufacturados.11) Ejercer cuantas competencias o funciones le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. 12) Establecerán claras políticas públicas para la erradicación definitiva de endemias en todo el territorio provincial, y se arbitrarán los medios para asegurar el estado sanitario de mercaderías y alimentos en tránsito. 13) Establecer y controlar el ejercicio de mecanismos necesarios y suficientes, para erradicar la contaminación ambiental en todos sus aspectos y en todo el territorio provincial, y con ello, el impacto negativo en la salud de la población. La cual será de responsabilidad ineludible para la máxima autoridad sanitaria provincial.
Cuando la misma fuere responsabilidad compartida con otras jurisdicciones, las autoridades provinciales serán igualmente responsables de promover y garantizar el ejercicio de acciones interjurisdiccionales para proteger la salud de la población bonaerense sin que pueda alegarse motivo que la exima de dicha responsabilidad funcional.
Artículo 53º.- Evaluación. Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de las autoridades competentes: 1) El grado de cumplimiento de las prestaciones sanitarias, por parte de los centros, establecimientos y servicios, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras. 2) El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por esta ley a la ciudadanía en el ámbito de la misma. 3) El cumplimiento por parte de la población de las obligaciones respecto a los servicios sanitarios contenidos en la presente ley. 4) La calidad de las diversas unidades asistenciales de los centros, servicios y establecimientos del Sistema de Salud. 5) El cumplimiento de las actuaciones propias de los servicios de salud, según la legislación vigente, en materia de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez. 6) La efectividad y eficiencia de los programas de salud colectivos desarrollados por el Sistema de Salud. 7) La evaluación de las políticas de sanidad ambiental e higiene de los alimentos.
Artículo 54º.- El personal que lleve a cabo funciones de inspección estará sometido a las prescripciones legales y autorizado para : 1) Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto al ámbito de la presente ley . 2) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. 3) Obtener muestras para comprobar el cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables. 4) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones de inspección, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de 48 horas desde que fueron adoptadas.
Artículo 55º.- Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes, extendidas por el personal que lleve a cabo funciones de inspección, tienen naturaleza de documentos públicos y presumen la veracidad de los hechos que motiven su formulación, salvo prueba en contrario.
Artículo 56º.- Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausuras de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
TITULO V. DE LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA.
Artículo 57º.- Los recursos y gastos del Sistema de Salud de la Provincia de Buenos Aires serán determinados por la Ley de Presupuesto anual y las leyes especiales que en adelante se incorporen a tales efectos, en concordancia con lo prescripto por la presente ley
Artículo 58º.- Las erogaciones corrientes y de capital incorporadas en el Presupuesto General de la Administración Provincial destinadas al Sistema de Salud deberán ser no menores al cinco POR CIENTO (5%) del Producto Bruto Geográfico (PBG) de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 59º.- Al efecto del cálculo del articulo anterior, se computará como Producto Bruto Geográfico de la Provincia de Buenos Aires a la multiplicación simple del Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, por el cociente entre el último Producto Bruto Geográfico (PBG) de la Provincia de Buenos Aires estimado por la Dirección de Estadística de la Provincia de Buenos Aires, y el Producto Interno Bruto medido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del mismo año.
Articulo 60°- Los recursos para el Sistema de Salud provenientes de la toma de crédito con el Estado Nacional o con Países u Organismos Internacionales de Crédito, serán administrados conjuntamente por el Ministerio de Salud de la Provincia y por el Ministerio de Hacienda Provincial, y cuando las condiciones contractuales preestablecidas por la Nación no lo permitan, será la Legislatura Provincial quien fije los mecanismos de control accesorios de ejecución presupuestaria del recurso de endeudamiento.
Articulo. 61°- Para la formulación presupuestaria deberá tenerse en cuenta que la estructura presupuestaria sea suficiente y adecuada para faciitar los siguientes procesos de uso metodológico: 1) Instrumento asignador de recursos. 2) Instrumento de base del sistema de registración. 3) Instrumento que posibilite analizar el rol cumplido por el Ministerio de Salud y otros relacionados al proceso de actualización y mejora del Sistema de Salud. 4) Instrumento que refleje la expresión financiera de la Política de Salud. 5) Instrumento que establezca los niveles de responsabilidad y explicite a quien se le asignan los recursos en cada caso
Artículo 62º.- Se constituirá una Comisión permanente para el control y seguimiento del cumplimiento del presupuesto de Salud provincial, con participación de los trabajadores de la salud y demás trabajadores dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. La reglamentación establecerá la representación, procedimientos a adoptarse, reglamentos, formas y condiciones que efectivicen el desempeño de esta comisión.-
Artículo 63°.- Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Este proyecto se inscribe dentro de las facultades otorgadas a este Congreso por los artículos 11,12 y 36 de la Constitución Provincial, en los que se establece que
“Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución…” “La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión,nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales..” “Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social”
Todas las personas gozan…… del derecho a la vida, al respeto de la dignidad, la integridad física, psíquica y moral…”
La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Y a tal fin reconoce entre múltiples derechos sociales, el derecho a la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización
El derecho a la salud es, además, un derecho humano tutelado por nuestra constitución nacional a traves de los pactos y tratados que se encuentran en el artículo 75 inc. 22 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo). Así también y en particular la Convención Sobre los Derechos del Niño también ha sido dotada de rango constitucional
Por ello es derecho y deber legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes
Por otro lado, el derecho a la salud de forma alguna puede ser garantizado si existe discriminación en el acceso al mismo por razones económicas, sociales y/o culturales.
No necesitan proceso probatorio alguno las sucesivas crisis económicas que nuestro país ha sufrido, como tampoco la constante desigualdad en la distribución del ingreso. Esto ha provocado una división de estratos sociales muy pronunciada que ha causado que, en el caso que nos convoca, la salud tenga relación directa y refleje la capacidad económica de cada persona y/o familia. Así quienes pertenecen a las clases pudientes e informadas logran el acceso a la salud y su atención adecuada por poder abonarlo y conocer los avances médicos disponibles.
No escapa a ningún legislador/a que un alto porcentaje de la población de la Provincia de Buenos Aires se encuentra debajo de la línea de pobreza o bajo la línea de indigencia. Dentro de ese grupo hay hombres, mujeres, niños y niñas, con graves deficiencias en sus condiciones de vida y subsistencia, déficits nutricionales y de capacidad de acceso a la salud. No hace falta citar pruebas científicas para entender que las malas condiciones nutricionales, como de infraestructura sanitaria que acompaña a la pobreza, provocan el empeoramiento del estado de salud de la población afectada. Esta desventaja sistemática y sostenida y agudizada en el tiempo, vulnera cualquier cláusula de igualdad que incorporemos.
Es moralmente imperativo adoptar decisiones claras y concretas para acortar la brecha existente. Es mandato y potestad constitucional de este Congreso tomar intervención en este asunto.
Por ello, guía al proyecto que se presenta , lograr una atención integral de la salud, que sea capaz de incluir actuaciones hacia todos los factores determinantes de la misma en los campos de la promoción , prevención , asistencia, rehabilitación e integración social; vinculándola con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El proyecto que se presenta, considera al gasto público en salud como inversión social prioritaria. Se busca lograr con ello una universalización de la atención sanitaria, capaz de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias y la equidad en la asignación de los recursos.-
Hoy existen grandes partidas presupuestarias destinadas a subsidiar servicios públicos y/o creación de empresas y/o fondos fiduciarios de los cuales dispone el Estado Provincial, por lo tanto no existen razones para que no se destinen aquellas partidas necesarias y suficientes para garantizar la asistencia en salud pública requerida para mejorar el estado sanitario de los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires y garantizar todas las prestaciones médicas necesarias para la cura de la enfermedad y la restitución de la salud física y psíquica de los ciudadanos, todas vez que e existan posibilidades desde la ciencia al respecto.
La sociedad en su conjunto, a través de sus representantes, debe darse una estrategia para reducir las diferencias entre aquellas personas con o sin acceso adecuado al sistema de salud.
Es el camino de la adecuada y eficiente promoción, prevención de la salud y cura de la enfermedad el rumbo a transitar para eliminar las persistentes desigualdades que cuestan la vida de muchos ciudadanos en nuestra provincia.
La salud como derecho, importa para el Estado, la obligación de proveer a fondo los recursos humanos, técnicos y económicos que aseguren el ejercicio de ese derecho en una estructura eficiente y total. En la medida que se reconozca el derecho a la salud, será exigible al Estado el cumplimiento de una de sus más esenciales finalidades.
Como todo derecho tiene un sujeto que es la persona y un objeto que es la
salud. Y también una actividad jurisdiccional del Estado que se desarrolla en el ámbito hospitalario. Legislación y recurso deberían asegurar a la provincia el pleno ejercicio del derecho a la salud.
El ejercicio de ese derecho y la obligación del Estado de ampararlo se vinculan con el respeto a la dignidad humana. Logro que se definió como “un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afección o enfermedad”.
